Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 1 ene 1998
1. Los aspectos básicos del funcionamiento y la composición de los órganos del Parque se regularán por una norma básica de desarrollo de aplicación genérica, que, en cada caso, se concretará en los reglamentos de régimen interior. 2. El Departamento de Educación y Cultura será el competente en materia de Parques Culturales, impulsará la creación de los mismos y colaborará en su gestión, en los términos descritos en esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1997/12/03/12#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil