Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo catorce

En vigor desde 18 ene 1989
Dado el carácter "en firme" de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público. El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios. Se añade por el art. 15 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 14.

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eli/es/l/1987/07/02/12#articulo-catorce

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