Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo doce
En vigor desde 18 ene 1989
Uno. Los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia cuenta de su gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado para gastos de funcionamiento, de los ingresos obtenidos al amparo del artículo 10.2 de la presente Ley, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte.
Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de dicha cuenta de gestión y su reflejo en presupuesto.
A los efectos del párrafo anterior, el importe de los ingresos totales a que se refiere el artículo 10.2 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 14.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/07/02/12#articulo-doce