Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 15 ene 2012
El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de los siguientes ámbitos:
1. Educación.
La Administración educativa facilitará, en los centros educativos que se determinen, a las personas usuarias de la LSE su utilización como lengua vehicular de la enseñanza, así como a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera usuarias de la lengua oral su utilización en dichos centros, y adoptarán las siguientes medidas para el acceso a la educación en igualdad de oportunidades:
a) Promover programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo, tanto a la comunicación oral como en LSE, en el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad.
b) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos, en el marco de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.
c) Proporcionar a los padres y madres o tutores legales del alumnado con discapacidad auditiva la información suficiente, así como el asesoramiento necesario para que puedan optar por el sistema de comunicación más adecuado en la educación de sus hijos e hijas, en función de los recursos disponibles así como de la situación y necesidades personales de cada alumno o alumna, y procurando siempre una intervención lo más precoz posible.
d) Potenciar que en los proyectos educativos y programaciones didácticas de los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, sea contemplado, en su caso, el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos a la comunicación y de la LSE.
e) Potenciar la formación permanente del profesorado tanto en los medios de apoyo a la comunicación oral como en la LSE.
2. Salud.
La Administración sanitaria adoptará las siguientes medidas para el acceso a la salud en igualdad de oportunidades:
a) Potenciar la formación en LSE del personal de la Administración sanitaria.
b) Promover la accesibilidad tanto a los servicios sanitarios como a los planes, procesos y programas, mediante la incorporación de ayudas técnicas y la tecnología necesaria.
3. Formación y empleo.
Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que regula las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, la presente norma garantiza la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad auditiva y con sordoceguera en el ámbito del empleo y la ocupación.
Específicamente, se fomentará la formación en LSE para los trabajadores y trabajadoras de las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, así como la formación sobre atención a las personas con discapacidad auditiva que se comunican en lengua oral o en LSE.
La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera acceda en términos de igualdad al empleo público. Para ello, facilitará en las pruebas selectivas la adaptación de tiempos y medios, con la disposición de los recursos humanos y materiales, tales como intérpretes de LSE, guías-intérpretes, tecnologías asistidas y medios de apoyo a la comunicación oral que se precisen para la realización de las mismas. Del mismo modo, estas medidas se aplicarán en las adaptaciones de puestos de trabajo y en los procesos de formación.
Las Administraciones locales en Andalucía, las entidades instrumentales de cualquiera de las Administraciones Públicas Andaluzas y las Universidades Públicas, igualmente, garantizarán la accesibilidad en la comunicación en sus procesos de ingreso y promoción interna, a través de las medidas del apartado anterior, así como en las adaptaciones de puestos de trabajo, y en los procesos de formación.
4. Cultura, turismo, deporte y ocio.
Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán la aprobación de los planes y programas específicos que permitan, mediante intérpretes de LSE, guías-intérpretes o profesionales de mediación, visitas guiadas u otros medios y técnicas idóneos, el acceso y disfrute por las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera de los bienes y actividades culturales y de las actividades deportivas, turísticas, recreativas y de ocio, tales como cines, teatros, espacios naturales protegidos, museos de competencia de la Comunidad Autónoma, monumentos y demás bienes culturales.
5. Edificaciones.
Las Administraciones Públicas andaluzas y sus entidades instrumentales implantarán la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las mismas y promoverán la aplicación de dichas tecnologías en los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública de uso o titularidad privados, con objeto de garantizar el uso de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral. La instalación o mejora de dispositivos adaptados a las necesidades de información, comunicación y telecomunicaciones en el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, incluidas las viviendas, serán considerados elementos de accesibilidad para las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera.
6. Bienestar Social.
Las Administraciones Públicas andaluzas competentes en materia de servicios sociales promoverán la adaptación de sus servicios a las necesidades de las personas usuarias con discapacidad auditiva. Para ello, específicamente se fomentará la formación en LSE del personal de los centros de servicios sociales comunitarios, centros de valoración y orientación de personas con discapacidad y de los servicios de valoración de la situación de dependencia.
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Proeli/es-an/l/2011/12/05/11#art-11