Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 15 ene 2012
1. En las estaciones de transporte público (terrestre, marítimo y aéreo) que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se promoverá la prestación de servicios de intérpretes de LSE y guías-intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público. 2. Se promoverá que la edición o difusión de instrucciones sobre derechos y deberes, normas de funcionamiento o de seguridad en el transporte se realice también, siempre que sea posible, en LSE y a través de medios de apoyo a la comunicación oral. 3. Las medidas citadas en los párrafos anteriores se incorporarán al contenido mínimo de los planes de accesibilidad previsto en el apartado 11.1 del Anexo IX del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte de personas con discapacidad.
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eli/es-an/l/2011/12/05/11#art-12

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