Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

En vigor desde 16 dic 2009
Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca. En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-101

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