Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

En vigor desde 16 dic 2009
Los productos pesqueros frescos que vayan a ser objeto de su primera venta a través de una lonja o centro autorizado de un puerto distinto al del desembarque, así como los productos congelados o transformados a bordo que vayan a ser transportados antes de su primera venta, deberán ir acompañados, desde la salida del recinto portuario hasta que se produzca esa primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que habrá de constar, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-98

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil