Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

En vigor desde 16 dic 2009
La primera venta se realizará a través de las lonjas pesqueras de los puertos ubicados en la comunidad autónoma o centros autorizados. Reglamentariamente podrá excepcionarse la obligación anterior para determinado tipo de capturas y modalidades de pesca. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y establecimientos autorizados para llevar a cabo la primera venta de productos congelados o transformados.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-99

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