Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 20 ene 2006
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condicio­nes necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establecen la legisla­ción de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender necesariamente, entre otras, las siguientes materias: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes. b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones. c) Garantías de las instalaciones eléctricas. d) Prevención y protección de incendios y otros ries­gos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido. f) Protección del medio ambiente urbano y natural. g) Accesibilidad y disfrute para personas discapaci­tadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas. h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-6

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