Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 74En vigor desde 20 ene 2006
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establecen la legislación de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender necesariamente, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
g) Accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.
h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-6