Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 20 ene 2006
1. Los titulares de las licencias y autorizaciones pre­vistas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscri­bir, con carácter previo al inicio del espectáculo o activi­dad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarro­llada. 2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desa­rrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, ade­más, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos. 3. El importe mínimo del capital asegurado en estos seguros obligatorios se determinará reglamentaria­mente.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-8

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