Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 20 ene 2006
Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
a) La concesión de las autorizaciones y licencias municipales previstas en el Capítulo II de la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Autorizar la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos, a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas.
c) La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación por los servicios municipales, o en su caso de la Comarca o de la Comunidad Autónoma, de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
d) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de licencia de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
e) La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no dispongan de la licencia correspondiente adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público, de conformidad con las ordenanzas municipales.
f) Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos dentro de los límites establecidos en esta ley.
g) Establecer, con carácter excepcional u ocasional, horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas locales y navideñas.
h) Limitar la autorización y horario de terrazas o veladores en espacios públicos con arreglo a los criterios y mediante los instrumentos establecidos en la legislación sobre ruido.
i) Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a la Comunidad Autónoma, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia municipal.
j) Cualquier otra competencia prevista en la legislación vigente.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-10