Título TÍTULO VI
Art. 67
En vigor desde 15 abr 2003
1. Se entiende por cuidados informales los prestados por miembros de la familia, vecinos, voluntarios u otras personas que atienden y acompañan a personas en situación de dependencia, sin tener un estatuto profesional ni contraprestación económica.
2. El sistema público de servicios sociales, a través de sus distintas estructuras, favorecerá la colaboración de los cuidadores informales con los equipos profesionales de atención social primaria o especializada, con el fin de constituir una red propia para cada persona en situación de dependencia.
3. Del mismo modo, se desarrollarán programas de sensibilización, promoción y formación, reconociendo la importancia y el valor social del papel de los cuidadores como participantes indispensables del sistema de cuidados y de ayuda a las personas dependientes.
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Proeli/es-md/l/2003/03/27/11#art-67