Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
En vigor desde 19 sept 2002
Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:
a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.
b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-60