Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 19 sept 2002
Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León: a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales. b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.
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