Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 19 sept 2002
A efectos de esta Ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a las Corporaciones Locales de esta Comunidad o a entidades de ellas dependientes, están al servicio de los jóvenes, facilitándoles su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales y la adecuada utilización del tiempo libre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley. Estas instalaciones son: a) Albergue juvenil: Establecimiento que de forma permanente o temporal se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativa. b) Residencia juvenil: Establecimiento de carácter cultural y formativo puesto al servicio de aquellos jóvenes que por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera de su domicilio familiar durante, al menos, un trimestre. c) Campamento juvenil: Equipamiento de aire libre en el que el alojamiento se realiza mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, estando dotados de unos elementos básicos fijos, debidamente preparados, para el desarrollo de actividades de tiempo libre, culturales o educativas. d) Espacio joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes los servicios configurados en la presente Ley como de promoción juvenil, salvo en lo referido a este capítulo. e) Centro joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes, al menos, dos servicios de promoción juvenil.
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eli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-41

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