Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
En vigor desde 19 sept 2002
1. Las instalaciones juveniles acogidas a la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles, para ser reconocidas como tales. En todo caso, estas condiciones básicas incluirán el establecimiento de un plan de emergencia y la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-42