Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Constitución y naturaleza

Art. 23

En vigor desde 18 oct 2001
Los colegios profesionales de una misma profesión con ámbito territorial circunscrito al de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán constituir el correspondiente consejo gallego de colegios. La creación exigirá el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia, realizándose mediante Decreto, que deberá asimismo aprobar los correspondientes Estatutos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un consejo gallego de colegios profesionales no podrá ser superior a seis meses. Transcurrido dicho plazo sin declaración expresa, se entenderá de carácter favorable.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-23

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