Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Fines y funciones
Art. 28
En vigor desde 18 oct 2001
1. Los Estatutos de cada consejo deberán ser elaborados por los colegios profesionales que vayan a integrarlo y aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno, que habrá de ser ratificado por las juntas generales de cada colegio. Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión en Galicia.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elección de sus integrantes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada consejo, que en todo caso será democrático, así como las restantes funciones contempladas en el artículo 9 de la presente Ley que fueran de aplicación a las mismas.
3. Su aprobación se efectuará mediante Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previa verificación de su legalidad por la consellería competente en materia de colegios profesionales e informe de la consellería o consellerías cuyo ámbito competencial tenga relación con el contenido de la profesión.
4. El Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
5. La modificación de los Estatutos exigirá el mismo procedimiento que su aprobación, correspondiendo la iniciativa, asimismo, a los órganos de gobierno de cada consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-28