Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Organización
Art. 21
En vigor desde 18 oct 2001
1. La dirección y administración del colegio corresponderá al órgano de gobierno y su denominación se determinará en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que ostentará la representación legal del colegio profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos, podrá también recibir la denominación de decano o cualquier otra que le otorguen los Estatutos.
b) El Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del colegio.
c) Los vocales, en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de los colegios profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y funcionamiento, el régimen de acuerdos y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de la presente Ley.
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Proeli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-21