Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 jun 1999
1. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de la Cámara de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, será de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Corresponde a la Cámara de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración de la Comunidad de Madrid. 3. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la Cámara de Cuentas. 4. Las resoluciones administrativas adoptadas por el Consejo agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1999/04/29/11#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil