Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 13 jun 1999
1. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de la Cámara de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, será de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Corresponde a la Cámara de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la Cámara de Cuentas.
4. Las resoluciones administrativas adoptadas por el Consejo agotan la vía administrativa y serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Proeli/es-md/l/1999/04/29/11#disposicion-adicional-primera