Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 21 jul 1994
1. La realización de las tareas de instalación, construcción, reconstrucción, conservación y utilización de las señales geodésicas para la elaboración de los trabajos cartográficos y topográficos propios del Instituto Cartográfico de Cataluña puede dar lugar a la constitución de servitud forzosa de instalación de señales que conlleva la servitud accesoria de paso. La servitud forzosa de instalación de señales conlleva la obligación del predio sirviente de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento, la conservación y la utilización de las señales a favor del personal necesario, debidamente autorizado y acreditado por el Instituto Cartográfico de Cataluña.
2. Para la declaración y la imposición de las servitudes a que se refiere el apartado 1, que corresponden al Instituto Cartográfico de Cataluña, es título suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de régimen jurídico de las señales, la instrucción y la resolución del expediente administrativo, con carácter previo. En la tramitación del expediente se garantizará el derecho de audiencia de los interesados y se motivará suficientemente la conveniencia y la oportunidad de la instalación.
3. Todos los inmuebles, salvo el interior de las viviendas, quedan sujetos a la imposición de las servitudes a que se refiere el apartado 1. No obstante, si el inmueble afectado está destinado a vivienda, las tareas se realizarán sin pertubar a sus habitantes.
4. Para el establecimiento de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en zonas de interés para la defensa se requiere la autorización previa de la autoridad competente.
5. Para el establecimiento de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en los espacios naturales de protección especial se requiere la autorización del órgano gestor del espacio o de la autoridad competente.
6. Previamente a la constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 se procederá a la ocupación temporal del terreno para comprobar la idoneidad del punto elegido. Si las señales tienen que situarse en terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores, la concesión de la ocupación temporal de los terrenos se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña y las disposiciones complementarias.
7. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 incluye los trabajos previos, que son declarados de utilidad pública, así como el transporte de materiales y herramientas, el emplazamiento de la señal, la ocupación de la superficie necesaria y la construcción de la señal.
8. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 en bienes de dominio público de otras administraciones requiere la autorización previa de la administración titular.
9. La constitución de las servitudes a que se refiere el apartado 1 sobre bienes que integran el patrimonio histórico y sobre bienes catalogados requiere la autorización previa de la administración pública competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1994/07/11/11#art-7