Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 21 jul 1994
1. La producción de daños a las señales geodésicas, tanto a las señales permanentes cuanto a las señales provisionales necesarias para la ejecución de los trabajos regulados por la presente Ley, tiene la consideración de infracción administrativa y determina la incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo al responsable. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Son infracciones leves: a) Alterar las señales, si pueden seguir sirviendo para el uso previsto. b) Deteriorar las señales si pueden seguir sirviendo para el uso previsto. c) Impedir o perturbar el acceso para la utilización, el mantenimiento y la restitución de las señales. 4. Son infracciones graves; a) Alterar las señales si dejan de servir para el uso previsto o dejan de ser identificables. b) Destruir o sustraer las señales. c) Modificar la situación de las señales o impedir su visibilidad. d) Impedir el acceso para la instalación de las señales. e) Cometer infracciones calificadas como leves si se aprecia reincidencia. 5. Es infracción muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves.
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eli/es-ct/l/1994/07/11/11#art-12

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