Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 21 jul 1994
1. Las señales que constituyen la red geodésica utilitaria se caracterizan por su permanencia. 2. Durante la ejecución de las obras de instalación de señales geodésicas pueden colocarse señales de carácter provisional. 3. Las señales geodésicas permanentes pueden colocarse: a) En edificios, prioritariamente de titularidad pública o que presenten garantías de permanencia, oído su titular. Para instalar señales en los edificios que integran el patrimonio cultural de Cataluña es preciso un informe previo del Departamento de Cultura. b) En lugares libres de edificación donde sea técnicamente aconsejable. En la medida de lo posible, se evitará la colocación de señales en espacios naturales protegidos, o bien se instalarán en las zonas más accesibles, tanto dentro de los mismos como en terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores, en los términos del artículo 7.6 y de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña. 4. Las tareas de instalación de las señales pueden promoverse de oficio o a instancia de terceros y pueden ser llevadas a cabo directamente por el Instituto Cartográfico de Cataluña o, bajo su supervisión, por otros entes públicos o privados, mediante personal debidamente autorizado por el Instituto. 5. Los proyectos de instalación de las señales serán sometidos a informe previo de los respectivos Ayuntamientos, en lo que afecten a sus competencias y requerirán la correspondiente licencia urbanística.
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eli/es-ct/l/1994/07/11/11#art-5

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