Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 1989
1. El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección. 2. La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá, informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la Sindicatura de Agravios, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. 3. El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión, con el objeto de proponer al Pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico de Agravios. 4. Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Cámara. 5. Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de tres meses.
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eli/es-vc/l/1988/12/26/11#art-2

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