Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. De los órganos de gobierno y administración de la parroquia rural

Art. 14

En vigor desde 24 dic 1986
1. La Junta de Parroquia desarrollará su actuación con arreglo a los fines y en la forma que se dispone en esta Ley y, en su defecto, se aplicarán con carácter supletorio las normas previstas para el Ayuntamiento Pleno en la legislación de Régimen Local. 2. No obstante lo expuesto anteriormente, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para aquellas Entidades de menos de 100 habitantes y que lo soliciten expresamente en el escrito de petición de reconocimiento de su personalidad.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#art-14

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