Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. De los órganos de gobierno y administración de la parroquia rural
Art. 13
En vigor desde 24 dic 1986
1. Para su gobierno, la parroquia rural contará con un órgano unipersonal ejecutivo, que adoptará la denominación de Presidente, de elección directa, y con un órgano colegiado de control, que adoptará la denominación de Junta de Parroquia, formado por el Presidente y, además, por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
2. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con lo resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
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Proeli/es-as/l/1986/11/20/11#art-13