Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 24 dic 1986
1. Son competencias de la parroquias rurales: a) La Administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización. b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales del término parroquial y de los demás bienes de uso y de servicios públicos de interés exclusivo de la parroquia. c) La prestación de servicio y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la parroquia y en las que predomine como forma de gestión y de realización la aportación personal y de los vecinos afectados. 2. Serán competencias delegadas aquellas que el Concejo o el Principado le atribuyan. 3. Las competencias propias se ejercen bajo la propia responsabilidad y las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que pueden prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, se halla condicionada a la previa aceptación de la parroquia.
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eli/es-as/l/1986/11/20/11#art-12

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