Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 14 may 2019
1. El Gobierno de Canarias, como medida excepcional, puede acordar la extinción de una cámara para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, y los derechos de las personas adscritas a ella, por las causas previstas en el artículo 36 de la presente ley. 2. El Gobierno de Canarias acordará la extinción de la cámara en la forma y en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, previo informe del Consejo General de Cámaras y a propuesta de la consejería competente en materia de comercio. En el propio acuerdo, el Gobierno de Canarias adoptará las medidas necesarias para garantizar que las empresas adscritas a la cámara extinguida reciban los servicios propios de las cámaras y decidirá lo oportuno sobre la adscripción de su patrimonio al órgano tutelante, previa liquidación por la comisión gestora que se constituya al efecto. 3. El Gobierno de Canarias establecerá en el acuerdo de extinción el procedimiento que habrá de regir para regular el régimen del personal de la extinta cámara.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/10#art-9

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