Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 14 may 2019
1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola cámara. En todo caso, en cada provincia existirá, al menos, una cámara. 2. En aquellas islas donde no exista una cámara podrá existir una delegación de la cámara cuyo ámbito territorial a la entrada en vigor de la presente ley las incluya. La cámara de la que dependa la delegación asegurará la viabilidad financiera de esta. Al frente de las delegaciones estará un miembro elegido por el Pleno, que ejerza actividades empresariales a título personal o represente a empresas ubicadas en esa isla, que será miembro del Comité Ejecutivo de la cámara. El reglamento de régimen interior de la cámara establecerá los órganos colegiados de gobierno y la organización de las delegaciones.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/10#art-6

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