Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
En vigor desde 22 nov 2010
1. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales que, como consecuencia de aquéllos, se hallen en situación de dependencia tendrán derecho a acceder a los servicios de ayuda a domicilio, teleasistencia, promoción de la autonomía personal y atención residencial, teniendo en cuenta el sistema de incompatibilidades desarrollado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y su Reglamento.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en situación de dependencia a obtener las prestaciones económicas vinculadas al servicio de asistencia personal o destinadas a los cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que se integran en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
2. El acceso a tales servicios vendrá determinado en función de la capacidad socioeconómica de la persona solicitante así como de su grado y nivel de dependencia, de conformidad con los criterios y baremos fijados en la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en desarrollo de Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. La prestación de los servicios que conforman el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha se realizará a través del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2010/10/21/10#art-26