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Art. 463

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Si no existe ninguna persona especialmente legitimada para administrar la herencia, el juez puede, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas para conservar el caudal hereditario, incluso nombrar a un administrador. 2. En defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8. 3. Los coherederos están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-463-3

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