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Art. 462

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar. 2. El acrecimiento se produce preferentemente entre los legatarios que, además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado, lo son en una misma cláusula. 3. En caso de acrecimiento, subsisten las condiciones, los modos, los sublegados, las sustituciones y las demás cargas no personalísimas que el causante haya impuesto al legatario que no lo haya llegado a ser efectivamente. 4. Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.
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eli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-462-2

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