Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 463
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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los coherederos pueden usar los bienes de la comunidad y apropiarse sus frutos y rendimientos de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-6.
2. El uso y disfrute exclusivo de determinados bienes de la comunidad hereditaria por parte de uno o algunos de los coherederos no deja estos bienes fuera de la partición hereditaria, salvo que hayan sido usucapidos por sus poseedores en concepto de titulares exclusivos.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-463-2