Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. La partición
Art. 464
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En vigor desde 1 ene 2009
La partición de la herencia se suspende en los siguientes casos:
a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto.
b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.
c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución firme.
d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla.
e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/10/10#art-464-1