Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 jul 2003
1. Las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley deben adaptar sus estatutos y la composición de sus órganos de gobierno a las prescripciones de esta misma Ley en el plazo de un año, a contar de la fecha en que entra en vigor, sin perjuicio de la validez del sorteo que pueda haberse llevado a cabo al amparo de lo establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta adaptación, si procede, debe ser formalizada en escritura pública y debe ser inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión Social.
2. Para aprobar las modificaciones estatutarias necesarias para adaptar las mutualidades a la presente Ley es suficiente el voto favorable de la mayoría simple de la asamblea.
3. Las disposiciones de los estatutos de las mutualidades que se opongan a lo establecido por la presente Ley quedan sin efecto a partir de la fecha en que entre en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#disposicion-transitoria-primera