Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 jul 2003
El Gobierno, en el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, debe aprobar el correspondiente reglamento de desarrollo. Mientras éste no se apruebe, las mutualidades que tengan más de cinco mil socios pueden tener la asamblea de compromisarios establecida por el artículo 17. Los estatutos deben fijar el número de compromisarios entre 100 y 250.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/10#disposicion-adicional-cuarta