Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 nov 2001
El Consejo de Gobierno podrá alterar la demarcación territorial de dos Cámaras: a) Cuando éstas, conjuntamente, así lo acuerden. b) Cuando lo soliciten más de la mitad de los electores de los términos municipales a segregar de una Cámara para agregarlos a otra limítrofe, que representen, al menos, el 50 por 100 de las cuotas de los mismos.
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eli/es-an/l/2001/10/11/10#art-7

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