Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 18 nov 2001
1. La creación de nuevas Cámaras sólo podrá realizarse sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos, y siempre que la entidad resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 2. Podrán crearse nuevas Cámaras: a) Por fusión voluntaria de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios, favorables a la fusión, de las distintas Cámaras afectadas. b) Por fusión forzosa de dos o más Cámaras de ámbito infraprovincial. Se procederá a iniciar el expediente cuando las Cámaras, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquiden con un déficit superior al 20 por 100 de sus ingresos o no alcancen el porcentaje mínimo de autofinanciación, previsto en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, mediante ingresos no procedentes del recurso cameral permanente. c) Por segregación voluntaria a petición de los electores inscritos en una Cámara ya existente. La iniciación del procedimiento habrá de ser solicitada por más de la mitad de los contribuyentes que hubieren de formar el cuerpo electoral de la proyectada Cámara, que representen, al menos, el 50 por 100 de las cuotas de la misma. 3. Se entenderá que la Cámara proyectada reúne el requisito de la suficiencia de recursos cuando los ingresos previstos asciendan, como mínimo, al 10 por 100 de los ingresos de todas las Cámaras de la Comunidad Autónoma en el último ejercicio. La falta de concurrencia de este requisito durante cuatro años consecutivos determinará su disolución mediante Decreto del Consejo de Gobierno y, previo informe del Consejo Andaluz de Cámaras, su fusión o integración en otra Cámara de ámbito territorial superior.
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eli/es-an/l/2001/10/11/10#art-5

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