Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 21
21 / 40En vigor desde 19 ene 1999
1. Los colegios profesionales comunicarán a la conselleria competente en esta materia, en los términos que se determinen reglamentariamente:
a) El texto oficial de los estatutos y las modificaciones que de ellos se hagan.
b) Las personas que integran los órganos de gobierno correspondientes y los cambios de éstas que se hagan.
2. Los estatutos se someterán al control de legalidad. Si lo superan, se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y se publicarán en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears».
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los estatutos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/10#art-21