Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª En materia de parcelación

Art. 40

En vigor desde 18 nov 1990
En materia de parcelación de terrenos, la sanción impuesta al propietario, al promotor, al constructor y al técnico de las obras será equivalente a la diferencia entre los valores inicial y en venta de los terrenos enajenados, calculados, el primero de acuerdo con la Ley sobre Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, y el segundo en función de los valores de mercado que se fijarán por la Administración, previo informe técnico motivado y audiencia al interesado. En todo caso, la sanción establecida en el párrafo anterior nunca podrá ser inferior a las cifras siguientes: a) Multa del 20 al 25 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los propietarios o promotores que realicen parcelaciones en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado. b) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable programado, apto para urbanizar o urbanizable programado con programa de actuación urbanística aprobado, siempre que no exista ningún plan territorial aprobado definitivamente o que infrinja las determinaciones de éste. c) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones del suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en el Plan General, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento o en los proyectos de delimitación de suelo urbano. d) Multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a la parcela mínima. En la misma sanción incurrirán los que dividan o segreguen parcelas que tengan la condición de indivisibles. e) Multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos en las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin la licencia pertinente.
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eli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-40

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