Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 18 nov 1990
1. En los Planes Parciales que tienen por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, los compromisos que contraigan los promotores han de expresar, además de las determinaciones legalmente establecidas, las siguientes:
a) No se procederá a la parcelación urbanística, ni mediante un documento privado ni mediante un documento público, traslativo del dominio en el ámbito del Plan Parcial, hasta que no se haya obtenido la licencia de parcelación.
b) Una vez obtenida la licencia de parcelación, tanto en los documentos públicos como en los privados, traslativos del dominio de las parcelas resultantes, se hará constar la exigencia de la junta de compensación, o conservación, en su caso, a la adhesión del adquiridor a sus estatutos.
c) El promotor deberá consignar en la documentación del Plan, además de las determinaciones previstas en la legislación vigente, justificación de su potencial suficiencia en relación con la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y de la implantación de servicios.
2. Los propietarios de suelo objeto de un Plan Parcial de promoción privada están obligados, al menos, a las cesiones y las cargas de urbanización establecidas para el suelo urbanizable programado en la legislación urbanística vigente.
3. Previamente a la aprobación de estos planes de promoción privada se formalizará el compromiso del promotor de ejecutar y, en su caso, de conservar la urbanización según el Plan, así como las garantías reales y obligaciones que aseguren el cumplimiento de éste, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación urbanística.
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-14