Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 18 nov 1990
1. Las garantías para asegurar la obligación de urbanizar pueden constituirse:
a) En metálico.
b) Mediante hipoteca de los terrenos susceptibles de edificación privada y comprendidos en el sector objeto de urbanización, a excepción del suelo objeto de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio. Esta hipoteca se ha de posponer automáticamente a cualquier otra que se constituya con la finalidad de garantizar créditos destinados a financiar las obras de urbanización.
c) En títulos de Deuda Pública del Estado o de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o de cualquier otro ente local en cuyo territorio se lleve a cabo la actuación urbanística particular.
d) Mediante aval, que ha de ser otorgado por un banco oficial o privado, inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros, o por una Caja de Ahorros que pertenezca a las Cajas Confederadas, o por una entidad de seguro.
e) Mediante hipoteca de terrenos dentro del propio término municipal, susceptibles de edificación privada, situados fuera del sector objeto de urbanización, de un valor suficiente para cubrir el importe de la garantía.
2. La constitución de la garantía se ha de realizar en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de la notificación del requerimiento que con esta finalidad formule la Administración actuante, una vez adoptado el acuerdo de aprobación definitiva del Plan, y siempre será requisito previo a la ejecución de cualquier obra de urbanización y a la publicación del acuerdo de la aprobación definitiva.
3. En caso de subrogación de una entidad pública en lugar de la que inició el procedimiento, la subrogación tendrá, respecto a la garantía constituida, la facultad de disposición que correspondería a la primera.
4. La garantía se ha de constituir en la depositaria de fondos de la entidad pública correspondiente a disposición del Alcalde o del órgano competente.
5. Las fianzas prestadas por personas o entidades diferentes del promotor de la urbanización están sujetas en todos los casos a las mismas responsabilidades que las constituidas por el mismo promotor. En este supuesto, incluso cuando la fianza se haga mediante aval, no se podrá utilizar el beneficio de excusión al que se refiere el artículo 1.830 y concordantes del Código Civil.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-15