Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 18 abr 1999
A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado.Transcurrido el cual, si no lo hubiera ejecutado, podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada, que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por la disposición adicional 20 de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-11