Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 7 ene 1986
A los efectos de la condición establecida en el apartado a) del punto dos del artículo anterior, se podrán computar como ingresos los procedentes de actividades complementarias, relacionadas con la artesanía, el turismo u otras que se realicen en la propia explotación.

Tus anotaciones

Pro

BOCT-c-1986-90001#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil