Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 7 ene 1986
Se considerarán empresas familiares agrarias aquellas que, reuniendo los requisitos señalados en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, se encuentran inscritas, previa petición de su titular, en el Registro correspondiente que, a tales efectos, establecerá la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Tus anotaciones
ProBOCT-c-1986-90001#art-2