Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 25
En vigor desde 17 dic 1982
El Gobierno, a fin de garantizar de forma progresiva el derecho reconocido en el artículo 22, adoptará las medidas encaminadas a la promoción y protección del uso del euskera potenciando en todo caso su difusión y posibilidades de utilización efectivas en:
La radiodifusión.
La prensa y publicaciones.
La cinematografía.
Teatro y espectáculos.
Medios de reproducción de imagen y sonido.
A tal efecto se desarrollará el oportuno título dentro de las leyes que contemplen y regulen los anteriores puntos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-25