Art. 25
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. 25

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En vigor desde 17 dic 1982
El Gobierno, a fin de garantizar de forma progresiva el derecho reconocido en el artículo 22, adoptará las medidas encaminadas a la promoción y protección del uso del euskera potenciando en todo caso su difusión y posibilidades de utilización efectivas en: La radiodifusión. La prensa y publicaciones. La cinematografía. Teatro y espectáculos. Medios de reproducción de imagen y sonido. A tal efecto se desarrollará el oportuno título dentro de las leyes que contemplen y regulen los anteriores puntos.
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eli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-25