Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 22 abr 2021
1. La Consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente la práctica de la pesca o el marisqueo con un arte o modalidad diferente a la que indica la licencia, siempre que la situación de los recursos lo permita. 2. Las autorizaciones temporales tendrán la duración que reglamentariamente se establezca. Estos períodos no se computarán a efectos de la pérdida de habitualidad a que se refiere el artículo anterior.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-18

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