Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 22 abr 2021
1. Con el fin de gestionar la capacidad extractiva, se podrán crear censos de los buques y personas con derecho a practicar la actividad extractiva en sus diversas modalidades. 2. En la elaboración de los censos se tendrá en cuenta la habitualidad e idoneidad de los buques y de las personas dedicadas a cada actividad. 3. La pérdida de la habitualidad en la actividad extractiva será causa de baja en el censo correspondiente, en los términos que la normativa establezca.
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eli/es-cb/l/2021/03/04/1#art-14

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